Revisión No. 1546-2011

Sentencia del 14/11/2011

“...De la acción de revisión planteada por los condenados Carlos Enrique Chun Choc y Gustavo Adolfo Carranza Castañeda, se determina que basan su solicitud en la sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en donde fueron condenados por el delito asesinato y el delito de plagio o secuestro, en donde se les condeno a pena de muerte. Que lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el veinte de junio de dos mil cinco, en el caso Fermín Ramírez contra Guatemala, le beneficia por la forma en que fue interpretada la agravante de peligrosidad del procesado, que debe aplicarse a su caso y por lo mismo, conmutar la condena de pena de muerte a pena de prisión.
Al respecto, debe indicarse que el motivo invocado en la revisión, reviste particular importancia por tratarse precisamente del fallo proferido por un Tribunal Internacional en materia de Derechos Humanos, el cual es vinculante para el Estado de Guatemala por las razones expuestas en la parte final del numeral segundo del presente apartado considerativo, y las que a continuación se indican.
Conforme la legislación sustantiva y procesal guatemalteca, en materia penal, corresponde al juez, probados los hechos motivo del proceso y la culpabilidad del acusado, declarar su responsabilidad penal y la pena entre los márgenes mínimo y máximo establecidos por la ley. En el caso concreto, el Tribunal, en primera instancia, hizo consideraciones en su sentencia, relativas a la peligrosidad de los acusados Carlos Enrique Chun Choc y Gustavo Adolfo Carranza Castañeda.
Si bien la revisión no es un recurso como impugnación, y sí un medio excepcional de corrección de errores judiciales, debe tomarse en cuenta que el fallo dictado contra el Estado de Guatemala en el caso de Fermín Ramírez Ordóñez, el veinte de junio de dos mil cinco, declara que la peligrosidad, para ser considerada, debe formar parte de la acusación y quedar demostrada en el proceso, de lo contrario se violan las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 del Pacto de San José, situación que no fue observada ni cumplida en el fallo revisado, pues, ni aparece la peligrosidad en la acusación, ni existió oportunidad de defensa sobre el tema, por ende, tal extremo no fue probado en el proceso de estudio. Por otro lado, declara el referido fallo internacional que la peligrosidad se refiere a hechos que posiblemente podrían o no ocurrir en el futuro, puesto que si se tomara el pasado para considerarla, estaríamos frente a un derecho penal de autor, lo que también es prohibido por el derecho internacional y el derecho penal de las democracias.
En atención al principio iura novit curia, debe estimarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil cinco, en el caso “Raxcacó Reyes Vs Guatemala”, si bien se ofrece como medio de prueba especifico y la relaciona, aunque de manera vaga en el memorial de interposición, lo cual como ya se dijo, no puede ignorarse ni ser óbice para su rechazo. La sentencia internacional comentada, que es ley obligatoria y autoejecutable, en su punto resolutiva quinto, ordenó al Estado de Guatemala, lo que implica a esta judicatura, que se modifique dentro de un plazo razonable el artículo 201 del Código Penal vigente, para ponerla a tono con la obligación contraída al ratificar la Convención. En ese punto resolutivo, se ordena la “estructuración de tipos penales diversos y específicos para determinar las diversas formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes, proporcionales a aquéllas”. En este caso, es más relevante la decisión tomada en la misma sentencia, en el punto resolutivo sexto, en el sentido que “mientras no se realicen las modificaciones señaladas en el punto resolutivo anterior, el Estado deberá abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados del delito de plagio o secuestro…”. En el mismo sentido consideró en el punto: “56. Aún cuando la Convención no prohíbe expresamente la aplicación de la pena de muerte, las normas convencionales sobre ésta deben interpretarse en el sentido de “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que ést[a] se vaya reduciendo hasta su supresión final”.
En virtud de lo anteriormente relacionado, no puede imponerse la pena de muerte con base en una ley que contradice lo resuelto en la relacionada sentencia -Raxcacó Reyes-, en relación directa con el numeral 1 del artículo 68 de esa Convención, que obliga a los Estados a ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En consecuencia debe declararse con lugar la revisión, debiéndose imponer la pena superior inmediata a la pena de muerte, que es la de cincuenta años de prisión inconmutables por el delito de plagio o secuestro, sin que pueda aplicarse rebaja de pena por ninguna causa, de conformidad con el contenido expreso del último párrafo del artículo 201 del Código Penal; sanción que deberá ser cumplida en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida.
Por el sentido en que se resuelve, el beneficio otorgado en el presente fallo al interponente, deberá hacerse extensivo al procesado Douglas Rembilt Montt Solorzano, quien también fue condenado a la pena de muerte por los delitos de asesinato y el de plagio o secuestro en la presente causa, por lo que de igual manera se les debe conmutar dicha pena por la máxima de prisión prevista para ese delito, en atención a lo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, ya que lo resuelto no se sustenta en razones exclusivamente personales del recurrente, y por motivos de equidad y coherencia jurídica, el efecto benéfico debe extenderse a estos aun sin haber recurrido...”