“...En el presente caso, la entidad casacionista cuestiona la calificación jurídica de los hechos, pues considera que no obstante haberse acreditado los elementos del tipo penal de violación, estos erróneamente son subsumidos en el ilícito de estupro mediante inexperiencia o confianza, bajo el argumento que no existió violencia en la consumación del hecho.
Al analizar el vicio deducido, Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista, pues de la prueba aportada al juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica razonada por el a quo, no puede determinarse la existencia de violencia en la consumación del punible imputado al procesado. De la concatenación de la prueba testimonial, específicamente la declaración de la agraviada con la prueba pericial, informes rendidos por la doctora Alba Patricia Santos Sánchez y la psicóloga Silvia Yuvitza Duarte Orellana, valoradas positivamente, el sentenciador acredita que el hecho fue voluntario y consentido por la ofendida. Por ello, se considera que en el presente caso, se dan los verbos rectores del artículo 176 del Código Penal, (vigente al momento de la comisión del hecho) para condenar al procesado por el delito de estupro mediante inexperiencia o confianza, pues efectivamente, se acreditó la existencia de una relación sexual con mujer menor de edad, y que la misma fue sin violencia. A lo anterior debe agregarse, el hecho de que imputado y agraviada mantenían una relación sentimental (de noviazgo), el cual también fue acreditado por el a quo con la prueba aportada al juicio, extremo que concatenado con la prueba testimonial y pericial relacionada, coadyuvan a establecer el consentimiento y voluntad de la menor en la realización del acto sexual. De ahí que, los argumentos del casacionista no tengan fundamento como para poder revertir lo considerado y decidido por los Tribunales de la justicia ordinaria, estimando, que al haber condenado por el delito de estupro mediante inexperiencia o confianza, dichos tribunales no incurrieron en violación de las normas denunciadas como infringidas. Como consecuencia, el recurso por el motivo de fondo invocado debe declararse improcedente...”