Casación No. 1443-2011

Sentencia del 24/10/2011

“...El argumento central de las casacionistas es que los hechos imputados no encuadran en el tipo de peculado, en virtud que no se acreditó en provecho de quién se consumó el delito.
El tipo penal de peculado, contenido en el artículo 445 del Código Penal, regula: “El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones (...) / Igual sanción se aplicará al funcionario o empleado público que utilizare, en provecho propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos.” El sujeto activo siempre es el funcionario público o el encargado de un servicio público; y si además participa en el ilícito alguna persona particular, el actuar de esta última encuadra en coautoría. Su objeto jurídico primordial no consiste en tutelar el patrimonio de la administración pública, sino en garantizar la probidad y fidelidad del funcionario público. La acción delictiva consiste en sustraer dinero o efectos que pertenecen al erario nacional, cuya administración se le confirió al funcionario o empleado del Estado, por razón del cargo que desempeña.
El tribunal acreditó que Shayla Leticia Rosales Linares, en su calidad de servidora pública de la Secretaría de Análisis Estratégico de la Presidencia de la República, actualmente Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado, sustrajo la cantidad de quince mil quetzales de los fondos que pertenecen a esa dependencia, supuestamente para pagar el servicio por una reunión oficial en atención protocolaria, sin que ésta se haya realizado. Y que Ana Victoria Espino Samayoa, también servidora pública, proporcionó los medios adecuados para sustraer la referida cantidad de dinero.
Con los actos de las procesadas, se cumplen los supuestos del tipo penal de peculado, porque sustrajeron dinero que pertenece al Estado, valiéndose de su condición de funcionarias o empleadas públicas; con ello, incumplieron con su deber de probidad y fidelidad a la administración pública. El hecho que el tribunal no haya indicado quién fue la persona beneficiada por la comisión de ese ilícito, no es relevante, ya que tal declaración sólo es aplicable cuando el sujeto activo utiliza, en lo personal, trabajo o servicios pagados con fondos públicos, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 445 del Código Penal, lo que no ocurrió en el presente caso.
Por lo indicado, Cámara Penal establece que no se aplicó indebidamente la norma denunciada [Artículo 445 del Código Penal], por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente...”