Conflicto de Competencia No. 1442-2011

Auto del 01/09/2011

“...Del análisis de las actuaciones Cámara Penal encuentra que se debe diferenciar entre Medidas de Seguridad que se decretan como respuesta a la denuncia planteada por parte de la agraviada, ya sea que haya comparecido al Juzgado o ante la Policía Nacional Civil y entre aquellas, decretadas en casos con persona detenida. En el primer caso, es competente para decretar y sustanciar en definitiva las medidas de seguridad, el órgano al que se le presenta la denuncia, sea este de Paz, de Instancia Penal, especializado de Femicidio, Niñez y Adolescencia o Familia; a excepción del Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio de Guatemala por el carácter y funcionalidad de éste juzgado. En el segundo caso, con persona detenida, el órgano jurisdiccional competente para decretar las medidas de seguridad es el que tenga conocimiento inmediato, y para la sustanciación de las mismas lo es el Juzgado de Instancia Penal o especializado de Femicidio, según el tipo de delito; tomando en consideración que la competencia de los Juzgados de Instancia Penal, especializado en Femicidio, se inicia cuando es presentada una persona detenida por un delito de violencia contra la mujer o cuando el Ministerio Público requiera decisiones jurisdiccionales.
El artículo 8 del Acuerdo 30-2010 de la Corte Suprema de Justicia, establece que el Juez o Jueza que decrete las medidas de seguridad, verificará su ejecución, y remitirá al órgano jurisdiccional competente, y siendo que en caso de denuncia, por parte de la ofendida, las actuaciones se remiten al Ministerio Público, por medio de certificación, para que decida sobre el ejercicio de la persecución penal, no es competente el Juez de Instancia Penal, como tampoco el Juez especializado de Femicidio, de lo cual deriva que el órgano competente es y sigue siendo el Juzgado que decretó las medidas de urgencia, con la excepcionalidad mencionada toda vez que del resultado de la investigación preliminar será el Ministerio Público el órgano que deba comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia competente a realizar su solicitud correspondiente.
En el presente caso, fue el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, con sede en la ciudad de Guatemala, que le dio trámite a la denuncia presentada y otorgó medidas de seguridad a favor de la agraviada, conforme el artículo 9 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, por la probable comisión del delito de Violencia contra la Mujer, regulado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, y certificó lo conducente al Ministerio Público para la investigación correspondiente; pero el juzgado de paz penal de turno, únicamente conoce de estos hechos, dicta las medidas de seguridad, por el carácter y funcionalidad del propio juzgado; para posteriormente remitirlo a un juzgado de paz penal del municipio de Guatemala.
Como las medidas de seguridad fueron decretadas a favor agraviada, por la posible comisión de un hecho delictivo, específicamente el delito de violencia contra la mujer, el órgano jurisdiccional competente para verificar el cumplimiento y el conocimiento de la oposición es un Juzgado de Paz Penal del municipio de Guatemala, atendiendo al lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo que Cámara Penal considera que es competente para seguir sustanciado las medidas de seguridad (cumplimiento de las medidas y la oposición si la hubiere hasta su finalización), el Juez Primero de Paz del ramo Penal del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, en virtud que del estudio de las actuaciones se desprende que el hecho que origina las mismas, ocurrió el día veinticinco de junio del presente año (día sábado), en la zona uno de la ciudad de Guatemala...”