Casación No. 1419-2011

Sentencia del 24/11/2011

“...El agravio central del casacionista es que, el sentenciante debió imponer la pena mínima de prisión prevista para el delito de lesiones graves así como el mínimo para la respectiva conmuta, al no haber verificado la existencia de alguna de las circunstancias que exigen los artículos 65 y 50 del Código Penal para elevarlas.
La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, deberá graduarla entre el mínimo y el máximo que señala la ley, pero tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal y consignando expresamente los que ha considerado determinantes para medirla, apreciados todos esos elementos en su conjunto. Ello es así, pues la determinación de la misma, no debe entenderse como una facultad discrecional, pues su graduación esta regulada por los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, que siempre que se acrediten, todos o alguno de ellos, el juez puede elevarla a partir del mínimo del rango establecido en el tipo penal aplicado, de no ser así, la misma sería injusta e ilegal. Por ello, dichas condiciones graduadoras no pueden ser sustituidas por subjetividades o circunstancias que por si mismas constituyan un delito previsto por la ley, ni las que este haya expresado al tipificarlo.
Cámara Penal establece que le asiste razón jurídica al casacionista, toda vez que, la Sala de apelaciones al avalar la pena impuesta por el sentenciante, respecto al delito de lesiones graves, incurrió en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, en virtud que quedó establecido en el documento sentencial, en el apartado de las penas a imponer, lo siguiente: a) en cuanto a la peligrosidad del culpable, la extensión e intensidad del daño causado, no hizo pronunciamiento alguno, lo que opera en favor del imputado; b) que el procesado es delincuente primario, puesto que carece de antecedentes penales y cuenta con buenos antecedentes personales; c) no se probó el móvil del delito; d) no se probó la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes; y, e) por último, anotó que el “actuar fue doloso, es decir existió la voluntad de causar un daño físico y moral a las víctimas”, lo cual como ya se dijo no puede ser parámetro para graduar la pena, puesto que es un elemento propio de todo tipo que no se culposo. No obstante ello, le impuso la pena de cinco años de prisión.
Lo anterior, lleva a concluir que no existe congruencia entre lo considerado y la pena impuesta, pues lógicamente se excluyen, toda vez que, con los criterios tenidos en cuenta, solo cabía la imposición de la pena mínima para el delito de lesiones graves, establecida en el artículo 147 del Código Penal, siendo la de dos años y no la de cinco que le fue impuesta, en virtud que no concurre alguno de los presupuestos indicados en el artículo 65 del Código Penal, para su elevación. Esta falta de correlación da como resultado que la sanción impuesta sea ilegal.
En esa virtud, de conformidad con dicho precepto y el artículo 147 del Código Penal, tomando como base los criterios establecidos, se debe imponer al procesado, la pena de dos años de prisión. Dicha pena y la pena que fue impuesta para el delito de lesiones leves, deberán ser conmutables a razón de cinco quetzales diarios, y no diez como se dispuso, toda vez que de igual forma para su elevación no se tuvieron en cuenta los presupuestos previsto en el artículo 50 del Código Penal, respecto a la circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado...”