“...Al analizar lo esgrimido por la sala, en cuanto la imposición de la pena, se evidencia falta de fundamentación, pues aunque aporta los motivos de su decisión, éstos no legitiman su fallo, ya que indicar que la pena impuesta es adecuada por encontrarse en un punto medio, dentro del mínimo y máximo señalado en la ley, es erróneo.
La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el mínimo y máximo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No es pues un poder discrecional del juez.
Es así, que esta Cámara no logra establecer cuál es el análisis que realizó la sala de apelaciones para determinar que lo argumentado por el tribunal de sentencia, en cuanto a la pena, es correcto, ni cuál es el estudio que realizó del artículo 65 del Código Penal para concluir que no se vulneró éste. Limitarse a expresar que la pena es adecuada porque se encuentra determinada entre el mínimo y máximo señalado en la ley, no demuestra que la sala recurrida haya estudiado el agravio a cabalidad.
Es oportuno advertir que, cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, tienen que quedar debidamente acreditados en el juicio, y no pueden sustituirse por simples conceptos o subjetividades del juzgador.
Así pues, se concluye que, la sala de apelaciones no cumplió con la obligación de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena decidida por el sentenciante, a cada uno de los procesados. Lo anterior incide en la emisión del fallo, que deviene en total vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debido a que toda resolución judicial carente de fundamentación, viola el derecho constitucional de defensa.
En virtud de lo analizado, el recurso de casación planteado por este motivo debe declararse procedente parcialmente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Debido a que se está acogiendo favorablemente la impugnación interpuesta, el efecto extensivo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, que se sustenta en motivos de equidad y coherencia jurídica, debe extenderse al procesado JUAN CARLOS MÉNDEZ SUT, aun sin haber recurrido. Por lo mismo, al corregir los errores aquí apuntados, respecto a la falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, debe hacerse el análisis intelectivo que requiere el artículo 65 del Código Penal, para decidir la pena impuesta a todos los procesados...”