Casaciones No. 1384-2011 y 1425-2011

Sentencia del 17/11/2011

“...El agravio central de ambos casacionistas es que la Sala de apelaciones, al confirmar el fallo del sentenciante, fue omisa en resolver sus respectivos alegatos denunciados en apelación especial, relativos a inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por infracción a las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de elementos de prueba de valor decisivo.
De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo, es decir la lógica, que contiene una serie de principios, entre los cuales se encuentra el de contradicción, por el cual no pueden ser válidos dos juicios en los que uno expresa que alguien o algo es, y el otro que no es. Como un complemento necesario a éste, aparece el principio de tercero excluido, que consiste en que, cuando dos juicios se niegan, uno es necesariamente verdadero.
Al analizar las constancias procesales, se establece que le asiste razón jurídica a los recurrentes, puesto que los razonamientos vertidos por la Sala en el fallo impugnado, por los cuales decidió no acoger los recursos de apelación especial planteados, son insuficientes para considerarse como debidamente resueltos, (…) el ad quem debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal en la valoración de ambos medios de prueba, que utilizó para fundar su decisión, carecen o no de vicios, realizando un análisis intelectivo con sujeción a las reglas de la sana crítica denunciadas como inaplicadas. Para responder, debió haber hecho un análisis del iter lógico seguido por el tribunal para otorgarle valor probatorio a ambos medios de convicción, que sustentara por qué los mismos no se contradecían entre sí, por qué era válido otorgarle valor positivo a ambos. Aunado a ello, cabe resaltar que, es erróneo considerar que lo pactado en la escritura constitutiva de la sociedad, respecto a que cualquier conflicto surgido entre los socios, debía ser resuelto por un tribunal de árbitros, puesto que las diferencias a las que se refiere dicho pacto, deben ser cuestiones de carácter civil o mercantil, excluyendo del mismo las cuestiones en las que se advierta la posible comisión de un ilícito penal, como en el presente caso.
Al realizar el análisis relacionado, hubiera podido establecer que, lo declarado por el contador Carlos Alberto Maldonado Tellez, quien afirmó que el cobro de los cheques mencionados, por parte de las acusadas, no correspondía a algún gasto o retiro contabilizado en los libros de la sociedad, así como que el producto de la venta del inmueble citado, tampoco fue contabilizado, lo cual se robustece con la valoración positiva de las tres certificaciones extendidas por él, con las que se prueba que el valor de los cheques y de la venta del inmueble, no aparecen contabilizados, permite arribar a la certeza de la culpabilidad de las acusadas, en contraposición a lo declarado por la testigo y socia Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, quien únicamente narra que sí existió autorización por parte de los socios, tanto para el cobro de esos cheques, como para vender el inmueble patrimonio de dicha sociedad, declaración que no encuentra soporte alguno en otros medios de prueba, y además, no tiene relación con el punto esencial para tipificar el delito que se refiere a que no se ingresó a la contabilidad de la sociedad el producto de la venta del inmueble, así como que los cheques no correspondían a algún gasto o retiro contabilizado.
(…) La Sala de apelaciones fue omisa al resolver, porque elude su obligación de pronunciarse respecto a ese agravio, argumentado que dicha inconformidad debía ser sometida a un tribunal de árbitros, omitiendo hacer el estudio de la denuncia de inaplicación de la sana crítica razonada. Debió explicar porqué el testimonio de la escritura pública por medio de la cual se autorizó el contrato de compraventa del inmueble patrimonio de la sociedad, en que el notario consignó, haber tenido a la vista el nombramiento de representación legal de la compareciente, y en el que no consta que ella tenga facultades para enajenar el patrimonio de la sociedad, era insuficiente para acreditar la venta ilegal del inmueble.
Al no haber resuelto de esta manera la sala, su respuesta resulta omisa en cuanto a los agravios que le han sido denunciados, por lo que deben declararse procedente los recursos de casación, para el efecto de que entre a realizar el análisis antes apuntado, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal...