“...Por virtud del recurso promovido, y dado que el mismo se encuentra concedido en interés de la ley y la justicia, esta Cámara estima anular de oficio y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que si bien los argumentos sustentados en el mismo evidencian el error cometido, las infracciones denunciadas no son congruentes con lo que debió sustentarse en el recurso.
Se advierte que ha existido error en el fallo recurrido, toda vez que en el análisis del caso se encuentra que a la sindicada se le atribuye, que en su calidad de Secretaria de la Municipalidad del departamento de Retalhuleu (fedataria pública), refrendó documentos que para los efectos del Plan de Prestaciones de la Asociación de Auxilio Póstumo del Empleado y ex Empleado Municipal, ostentan la calidad de documento público, pues es el medio a través del cual el empleado o ex empleado, designa como beneficiaria o beneficiarias a las personas que allí se indican. Tal situación fue advertida por la Junta Directiva del Plan de Prestaciones del Empleado Municipal de Retalhuleu, el cual al encontrar un cambio anómalo de beneficiario y la posible falsedad del documento, cumplió con el deber de denunciar un acto que estimó delictuoso. Por esta razón es procedente continuar con el proceso penal instaurado, para que en base a los documentos objeto de prueba y demás medios que se presenten en el proceso, se decida si existe o no responsabilidad por parte de la acusada en el hecho atribuido, pues es un caso que amerita conocerse en el ámbito penal. Con estas consideraciones resulta procedente anular de oficio el fallo recurrido y en consecuencia se declare sin lugar la cuestión prejudicial promovida y se continúe con el proceso penal instaurado, y sea como consecuencia de una adecuada investigación, que se determine la posible tipicidad de la conducta realizada en el hecho endilgado.
Por lo anterior, esta Cámara en cumplimiento de los artículos 438 y 442 del Código Procesal Penal, concluye en que efectivamente la Sala de Apelaciones vulneró por aplicación indebida, el artículo 291 del Código Procesal Penal, lo que justifica anular de oficio el auto recurrido en el presente recurso, y en su lugar dictar la resolución que en derecho corresponde...”