Casación No. 129-2011

Sentencia del 21/07/2011

“...El argumento toral de la entidad casacionista es que la sala de apelaciones no entró a considerar ni a resolver todo lo atingente a la violación del principio de razón suficiente, al apreciar la declaración testimonial de MARIANA LÓPEZ MORALES, JUSTINIANO GONZÁLEZ LÓPEZ y FILIBERTO VÁSQUEZ. El principio lógico de razón suficiente, se extrae de la ley de la derivación, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Si resultare violado, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparecerá como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, será nula por falta de motivación. A este principio está sometido el juicio de la sala, y es evidente que lo tomó en cuenta al examinar los medios de prueba producidos en el juicio, al comprobar las dificultades que tenía acreditar los hechos de la acusación. En efecto, se advierte que la deposición del único testigo presencial, riñe con la experiencia misma, no es posible que haya observado el hecho en un lugar boscoso, donde no hay energía eléctrica, a las diecinueve horas en el mes de diciembre, además que, el camino vecinal que conduce a la aldea donde se dirigía, se encuentra a más de veintidós metros, de donde fue encontrada la víctima. Y en cuanto a las declaraciones de MARIANA LÓPEZ MORALES y JUSTINIANO GONZÁLEZ LÓPEZ, versaron sobre circunstancias que acaecieron antes del hecho que se juzga, y por otra parte, no se extrae de ellas, ningún indicio para construir prueba indiciaria. De lo expuesto se evidencia que no existen suficientes medios de prueba para destruir la presunción de inocencia del procesado, la prueba obtenida durante el debate no basta para que el tribunal pueda motivar las consideraciones que lo llevaran a decidir la destrucción de dicha presunción. En tal virtud, la resolución recurrida no vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad...”