“...el fallo recurrido responde puntualmente al reclamo medular de los apelantes. El pronunciamiento efectuado, obedece a la forma como fueron planteados los agravios, respondiendo a los mismos de manera clara y sencilla, y no por ello ineficaz, por lo que se cumple con lo establecido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Lo relacionado a que la Sala valora medios de prueba, tampoco incurre en ese vicio, (...) el Tribunal de Sentencia, al valorar los medios de prueba reproducidos durante el desarrollo del debate haciendo uso de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia y la psicología, arribo a la conclusión jurídica, por lo que el acusado fue sujeto a una sentencia penal condenatoria”. Además, el argumento es inconsistente, pues no señala qué medios de prueba fueron valorados por la Sala en contradicción con la valoración hecha por el tribunal sentenciante. Y aquí se concluye que la Sala respetó el principio de intangibilidad de la prueba, no incurriendo en la vulneración de las normas adjetivas penales denunciadas. (...) En cuanto al reclamo de casación relativo a la falta de aplicación del artículo 36 del Código Penal, se advierte que la Sala, sí realiza un análisis de fondo sobre la base de la norma denunciada como vulnerada. Respecto a este reclamo, debe insistirse en que, el único referente fáctico para decir su justeza o no, son los hechos acreditados. Como ya quedó referido en el apartado correspondiente, el tribunal sentenciante acreditó con la prueba producida en juicio, el hecho de la acusación con las circunstancias de tiempo, lugar y modo que señala al sindicado como el responsable de haber atropellado por imprudencia a la menor víctima. No queda ningún espacio para objetar desde el punto de vista jurídico, el carácter de autor de Federico Antonio Castañaza Noguera. En cuanto a la indebida aplicación del artículo 127 del Código Penal, debe insistirse en que el examen de casación al ser por motivo de fondo, se circunscribe a la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. En ese sentido se tiene que, los hechos acreditados realizan exactamente los supuestos fácticos del artículo 127, pues se trató de un homicidio culposo, con lesiones a otras personas en que se fija la sanción de tres a ocho años de prisión. No existe duda sobre la correcta aplicación del artículo de referencia...”