“...La sala explica de manera precisa la razón jurídica por la cual el hecho acreditado al sindicado se adecua no solo al artículo 252, sino también al artículo 123 ambos del Código Penal. En efecto, en la sentencia recurrida se hace una argumentación jurídica robusta en relación a que no es necesario que el sindicado haya sido el que de manera directa accionara el arma contra la víctima, sino que es suficiente con que, de las circunstancias del hecho se desprenda que hubo concertación para cometer el robo y que además estuvo presente en el momento en que se realiza el homicidio, que aunque no estuviera en la intención inicial de los autores concertados darle muerte a quien se opusiera a su propósito de robar, tenían que asumir esa posibilidad, que siempre esta presente en este tipo ilícitos. Por ello la sala argumenta en un juicio jurídicamente sustentado, que sí existió concertación para la realización del delito de robo agravado y de todas las acciones que llevaran dicha finalidad, entre las cuales se encuentra, la acción de asegurar el desapoderamiento de los bienes, a través de quitar los obstáculos que lo impiden, -oposición de la víctima-, en el lugar de la comisión del delito. Se trata en consecuencia de coautoria comprendida en el numeral 4º del artículo 36 del Código Penal.
Dadas las circunstancias como sucedió el homicidio, el acto reprochable atribuido a dicho condenado no debe analizarse individualmente como autor, sino en sentido lato sensu, como coautor, en forma conjunta con la acción efectuada con las otras cuatro personas. Respecto a la coautoría, según Francisco Muñoz Conde, “Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente” (Teoría General del Delito, Editorial Temis, S.A., Bogotá Colombia dos mil cuatro, página ciento cincuenta y siete); nótese que las personas que realizan el delito, además de hacerlo en forma conjunta, lo hacen con ánimo de colaborar entre sí, en forma voluntaria y conciente de la consumación del ilícito.
En virtud de lo indicado y del análisis del fallo de primera instancia, en cuanto a las pruebas rendidas en juicio, la fundamentación legal aportada, la secuencia lógica de los argumentos utilizados por los juzgadores que expresan un claro y debido razonamiento de manera ordenada y congruente, se deriva la participación y responsabilidad del sindicado en el delito de homicidio.
Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto es improcedente y así deberá declararse...”