“...Por último, el casacionista discrepa con la sentencia recurrida en cuanto a la obligación de devolver los documentos recibidos, ya que en ningún acuerdo o contrato se estableció tal obligación. Respecto de este planteamiento resulta que, el procesado tenía la obligación de devolver los documentos, -aspecto que fue debidamente acreditado en el proceso-, pues la razón misma de que los haya recibido fue como consecuencia que le fueron entregados de manos del señor Valentín Ajtun Pérez, quien fuera la autoridad saliente en el año dos mil siete, quien a su vez en el proceso declaró que era costumbre de la Comunidad Chinimabé, que año con año se cambiara de junta entregándose tales documentos, y es el caso que en su momento, él los recibió del señor Aniceto Ixcoy Cuyuch, lo que no deja lugar a duda de que el procesado debió entregar los mismos a la autoridad que continuaba, en este caso el señor Pedro Pérez Calel. Esta costumbre se institucionaliza de manera formal en el artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual refiere:...”