Casación No. 113-2011

Sentencia del 14/07/2011

“...Al realizar el análisis comparativo entre lo denunciado por el recurrente y lo resuelto por la Sala, se encuentra que, el ad quem, al resolver los agravios referidos, confirmó la decisión del tribunal de sentencia, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos. Explicó con sencillez y claridad, que de los hechos acreditados se desprende la relación entre éstos y el resultado. Cuando se invoca un motivo de fondo, se debe partir inexcusablemente de los hechos acreditados, para verificar si éstos han sido erróneamente subsumidos en una norma penal sustantiva. Hay que tener presente que la relación de causalidad sólo puede cuestionarse, si se parte de esos hechos comprobados y lo que se cuestiona es que éstos hayan producido el resultado delictivo. En este caso, de los hechos acreditados se desprende, sin que quepa duda, el resultado de la violencia contra la mujer por el cual se ha condenado al sindicado.
La figura básica que es objeto de análisis, está contenida en el inciso b) del artículo 7 de la Ley mencionada [Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer], que refiere: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público (…) ejerza violencia física (…) valiéndose de las siguientes circunstancias: b. Mantener en la época en que se perpetre el hecho (…) convivencia.”. Resulta preponderante señalar las características de la acción y del elemento subjetivo en el tipo recién transcrito: a) la acción consiste en ejercer violencia física por parte del agresor contra la persona con quien conviva en la época en que se perpetre el hecho. b) el elemento subjetivo en la violencia contra la mujer es una figura dolosa, por la cual el sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la violencia física -animus necandi-. De lo anterior descrito y al confrontarlo con los hechos probados arriba sintetizados, se desprende la consumación de la acción y su resultado. (...) El tribunal de sentencia acreditó los hechos mediante la prueba producida en el debate, tanto testimonial como documental, los que inciden de manera directa en la validez del fallo. Al concurrir los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito de violencia contra la mujer, en el que la víctima recibió agresión física de su conviviente, se demuestra el dolo en la acción por la que se sancionó al encausado. Ciertamente, la víctima no compareció a declarar como lo afirma el casacionista, pero, ello, aparte de que no es relevante para resolver el recurso de casación por motivo de fondo planteado, puesto que es una cuestión de procedimiento, no debe confundirse con que, se trata de un juicio donde no exista víctima, ya que a través de la prueba pericial de de Julio Enrique Girón Robles y Marvin Baudilio Boteo Arana, agente captor de la Policía Nacional, se establece la existencia real de la víctima Sandra Ninnette Gutiérrez Higueros, y el hecho que era conviviente del agresor con quien había procreado un hijo, y por lo mismo, aún este alegato de naturaleza procedimental carece de sustento jurídico. Es evidente que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti. La presencia de estos tres supuestos no se deduce del dicho de la mujer víctima, sino, de la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito por otros medios permitidos por la ley. En consecuencia, el recurso interpuesto debe declararse improcedente...”