Casación No. 11-2011

Sentencia del 01/04/2011

“...En el motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, (...) Esta norma contempla tres supuestos susceptibles de concurrir para verificar la vulneración al precepto constitucional o legal denunciado, entre los cuales se integra la falta de aplicación de alguno de éstos (que es el vinculante para resolver esta casación), que procede cuando el juzgador omite aplicar la norma que corresponde al caso concreto. El artículo señalado como infringido, por falta de aplicación, es el 10 del Código Penal, (...) De los antecedentes se extrae que el tribunal de sentencia tuvo por acreditada la participación del procesado en la comisión del hecho que se le imputa, (...) En cuanto al tipo penal de femicidio, el artículo 6 inciso h de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, regula: “Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) h) concurriendo cualquiera de la circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal (…)”, contemplando la pena de veinticinco a cincuenta años de prisión.
Al cotejar los hechos acreditados con las características del tipo penal descrito, se extraen los siguientes elementos: a) autor: un hombre, el procesado Juan Antonio Ordóñez Hernández; b) víctima: una mujer de cualquier edad, Leticia Yanet Sotovando Rodas; c) verbo rector: dar muerte; d) dolo específico: intención de dar muerte a una mujer, en el marco de las desiguales relaciones de poder entre hombres y mujeres, que particularizado al presente caso, se complementa con las circunstancias calificativas contenidas en el artículo 132 del Código Penal.
Por lo indicado, la Cámara Penal estima que no se ha violado, por falta de aplicación, el artículo 10 del Código Penal, toda vez que sí existe concordancia entre los hechos acreditados, cometidos por el condenado, que son susceptibles de encuadrar en el tipo penal de femicidio; es decir, que existe el nexo causal entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de ese resultado al sujeto activo, que constituye un presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por tal comisión...”