“...El argumento central del casacionista es que la sala de apelaciones no entró a considerar ni a resolver el motivo de forma planteado en apelación, relativo a la inobservancia por parte del sentenciante del artículo 186 del Código Procesal Penal, al no haber aplicado las reglas de la sana crítica razonada, al valorar distintos medios de prueba.
El acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir un juicio.
La sala al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que establece por una parte, límites a la actividad del tribunal de alzada -prohibición de valorar prueba-, y por otra, facultades -examen de la logicidad de dicha valoración-.
La primera, se traduce en la protección del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto el ad quem, como el tribunal de casación, no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada; la segunda en cambio, habilita las vías recursivas de apelación y casación, al otorgarles facultad a estos órganos revisores, de referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.
Dicha facultad, se transforma en obligación, frente a quien recurre, en resguardo del principio de legalidad, cuando éste denuncia inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de determinados órganos de prueba, por lo que, resulta arbitrario escudarse en aquellas limitantes, para no entrar a conocer éstos agravios, vulnerándose con ello, el derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y consecuentemente el requisito de fundamentación, regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Al cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno respecto de la denuncia del recurrente, pues se limitó a manifestar que no podía entrar a realizar el análisis de rigor comparativo, en virtud que, el vicio señalado por el apelante, consistente en que el tribunal de sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada, al momento de valorar cada uno de los medios de prueba, es una argumentación que no corresponde hacerla sobre la actividad valorativa de los medios de prueba.
Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, toda vez que, no encuentra sustento legal lo expresado por la sala, respecto a que no es posible alegar inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, teniendo como base la actividad valorativa ejercida en los medios probatorios, pues es sobre ésta que procede denunciar la inobservancia de aquellas, lo cual no debe confundirse con la pretensión de valorar nuevamente elementos de convicción, puesto lo que se trata es únicamente verificar o examinar si los razonamientos vertidos en cuanto estos últimos, son resultado de la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. El ad quem debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal en la valoración de los distintos medios de prueba, que utilizó para fundar su decisión, carecen o no de vicios, realizando un análisis intelectivo con sujeción a las reglas de la sana crítica mencionadas. Para responder, debió haber hecho una revisión del iter lógico seguido por el tribunal para otorgarle valor probatorio a los testimonios del agraviado, su esposa, los tres investigadores de la Policía Nacional Civil, el técnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público José Alberto Rosales Rosal y de la auxiliar fiscal Norma Karina Morales Cifuentes, que explicara qué relación tenían cada uno con los restantes, qué identidad tiene con los demás, la derivación que existe entre éstos con el elemento valorado, si hay o no contradicciones y luego si concurría el principio de tercero excluido; mismo examen debió realizar respecto a los medios de prueba documentales aportados por la procesada. Al no haber resuelto de esta manera la sala, su respuesta resulta omisa en cuanto a los agravios que le han sido denunciados, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación, para el efecto de que la sala entre a realizar el análisis sustancial únicamente del motivo de forma relacionado, referente a si existen vicios en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba individualizados en el respectivo recurso de apelación especial, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal...”