Casaciones No. 1035-2011, 1175-2011, 1220-2011 y 1223-2011

Sentencia del 07/11/2011

“...De las alegaciones formuladas por los recurrentes, y confrontadas con las actuaciones del proceso, se entiende que lo resuelto por la Sala de Apelaciones, no violenta ninguna norma, como lo denuncian. Se advierte que los hechos acreditados, demuestran su participación en la comisión del delito de asociación ilícita; los hechos referidos no surgieron de forma espontánea, fueron el objetivo mismo de la asociación ilícita. La conducta existe como la tipifica el artículo 4 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, que señala, comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones ilegales de gente armada, que tenga por objeto cometer delitos o promueva su comisión (Folios 456 y 457), todo ello fue probado en juicio respecto de los casacionistas.
Cámara Penal encuentra en el numeral romano XVI, una lista de nombres de personas relacionadas con el hecho delictivo y que por ello son sancionadas. No obstante, por un error mecanográfico, que en nada cambia los hechos probados; aparecen unos nombres del listado, y al final del numeral identifica correctamente el delito del cual son encontrados responsables y condenados, así se complementa dicho numeral. Y como bien lo afirma la sala, la sentencia se debe analizar de manera integral, y en este caso, no queda duda en absoluto que, han sido condenados por el delito de Asociación Ilícita. Este tipo de errores por simples, no abren la vía de la apelación y en rigor, tampoco el de la casación penal. El tribunal que conoce, lo único que puede hacer es cumplir con el artículo 451 del Código Procesal Penal. Para corregir directamente el error de digitalización denunciado, que no tiene ninguna trascendencia, para condenar o absolver a los recurrentes...”