Casación No. 100-2011

Sentencia del 21/07/2011

“...En realidad lo que se extrae del planteamiento del apelante, y manifestado en el presente recurso, es que denuncia como ilógico que se le haya dado valor probatorio a la declaración del Inspector Amilcar Efraín de la Cruz Solorzano que realizó el operativo, cuando según él, entra en contradicción con la declaración del agente captor Estuardo Adolfo Valiente Lucero, referido al lugar en que fue capturado el sindicado, expresado en el número de kilómetros de la carretera en que sucedieron los hechos. En efecto, el primero dijo que en el kilómetro noventa y cinco y el segundo en el kilómetro ciento noventa y cinco. La relevancia de esta discordancia se tiene que medir relacionándolo con la circunstancia, que ambos señalaron que capturaron a José Jorge López en la condiciones acreditadas en la plataforma fáctica, en el lugar conocido como caserío Terrero en la carretera que conduce de Jalapa al municipio de Sansare, departamento del Progreso Guastatoya. Con ello queda en evidencia que la diferencia en el número de kilómetros es intrascendente, y solo puede interpretarse como un lapsus, pues el lugar del hecho señalado por los dos testimonios, no deja dudas a éste respecto. La sentencia recurrida no es extensa, pero señala los elementos básicos para entender la logicidad de la sentencia de primer grado. Por todo lo anterior, al casacionista no le asiste la razón jurídica y en consecuencia, debe declararse sin lugar la casación interpuesta por motivo de forma, y así debe resolverse...”