"...En nuestro Código Penal, los vestigios de la responsabilidad objetiva (versari in re illicita) aparecen doblemente en cuanto al homicidio pues por una parte aparece la preterintencionalidad como causa de atenuación de la responsabilidad, y por otra, como tipo intermedio, entre el dolo y la culpa, siendo las características de dicho ilícito: a) la producción de un resultado dañoso más grave que el querido, que es la muerte del sujeto pasivo; b) el dolo de muerte aquí está limitado o excluido para algunos autores, por cuanto no se tenía la plena intención de causar la muerte del sujeto pasivo; c) la muerte pudo haberse producido por exceso de los medios utilizados por el sujeto activo (en algunos casos); d) en la mayoría de casos se produce por causas sobrevenidas, llamadas concausas, fuera del alcance del sujeto activo. Estas concausas pueden ser anteriores al hecho, coexistentes o concomitantes al hecho o posteriores al mismo. (Derecho Penal Guatemalteco. De Mata Vela, José Francisco y De León Velasco, Héctor Aníbal. Pp. 342 y 343. Décima segunda edición. Corregida y actualizada. F&G Editores. Guatemala. 2000). Por lo tanto la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, al conocer del recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el Ministerio Público, no infringió por falta de aplicación el artículo 123 del Código Penal, tampoco aplicó indebidamente el artículo 126 de dicho cuerpo legal como lo afirma el recurrente, debido a que correctamente razonó que: (…) encuentra que el tribunal sentenciador estudió el caso, lo adecuó a la norma, apreció las pruebas bajo las reglas de la Sana critica razonada y la aplicó al mismo, advirtiéndose que se observaron los principios de inmediación, oralidad, publicidad y objetividad e imparcialidad y resolvió por unanimidad. Por lo que el recurso planteado por el Ministerio Público por motivo de Fondo invocado, no puede acogerse ya que de lo anterior, no se advierte la INOBSERVANCIA del Artículo 123 del Código Penal por parte del Tribunal sentenciador, y tampoco existe ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 126 de la Ley citada, toda vez que se dan los presupuestos contenidos en el artículo 126 del Código Penal (…) los hechos que el tribunal tuvo por acreditados no encuadran en el artículo que el recurrente invoca como inobservado (…)..."