Casación No. 85-2001 

Sentencia del 25/03/2003

"...Como primer subcaso por motivo de forma invoca el recurrente el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que literalmente dice: "2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta (...)"
La Corte estima que no encuentra violación a las normas que el recurrente denuncia como infringidas y que sirven de fundamento a la presente denuncia debido a que el Tribunal de Segundo grado, no revaloró medio de prueba alguno; la Sala se limitó a motivar su sentencia y la afianzó exponiendo que el análisis que sufrió el objeto del delito se acreditó con la declaración pericial de la química farmacéutica Ruth Oralia García Marroquín, medio de prueba que fue aceptado, diligenciado y valorado por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que no se efectuó la revaloración que el recurrente denuncia (...)
En cuanto al submotivo de fondo invocó el incoado como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal que preceptúa: "4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia"...
Esta Cámara, al realizar el análisis comparativo entre el recurso, las leyes citadas como violadas y la sentencia impugnada, determina que la tesis que sustenta el recurrente no es congruente, puesto que el tribunal de alzada en su sentencia, al conocer el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Víctor Manuel Monterroso Pérez declaró que no acogía el recurso, por lo que confirmaba la sentencia de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil, ante lo cual no se puede alegar que el tribunal de alzada haya revalorado prueba alguna y menos aún que se haya infringido el principio de legalidad por cuanto se puede notar que el recurrente pretende que este tribunal valore nuevamente la culpabilidad y la determinación de la pena, situación que no es posible en el presente caso...”