"...El impugnante utilizó el mismo argumento para fundamentar ambos submotivos (numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal), de esa cuenta es que para el contenido del numeral 4 de la ley ibid, el cual regula: '...', esta Cámara estima que al referirse dicha norma a 'si la sentencia', al fallo que se refiere es precisamente al del tribunal de alzada o sea la sentencia impugnada mediante el recurso de casación, ya que a través de esta vía es donde deben denunciarse posibles violaciones de normas por parte del tribunal de alzada, de ahí la limitante contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, que le impide al Tribunal de casación evaluar posibles errores cometidos en primer grado, extremo que pretende el casacionista, pues sus argumentos los dirige únicamente a atacar lo resuelto por el Tribunal del juicio..."
Con relación al segundo submotivo de fondo, el recurrente fundamenta su recurso en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: ...
Del estudio y análisis de dicho vicio, esta Cámara advierte que el mismo no existe, lo anterior debido a que como ha considerado este Tribunal en anteriores fallos, criterio que se sostiene: 'no procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal -a quo- fue quien acreditó hechos, tipificó delito e impuso la pena' (ver fallos...), constando en el caso de mérito, que fue el Tribunal sentenciador el que al acreditar los hechos acusados al procesado, determinó su participación en los mismos, efectuó la calificación legal del delito e impuso la pena respectiva, y la Sala de Apelaciones solamente confirmó la decisión del Tribunal de sentencia, sin que dicho actuar denote violación a las normas que el recurrente estima fueron infringidas..."