"...Al analizar los argumentos vertidos por el recurrente, esta Cámara arriba a la convicción de la notoria improcedencia del motivo invocado, debido a que se denuncian agravios esencialmente de naturaleza procesal y no de carácter sustantivo, que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal, que regula el recurso de forma cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento, y el de fondo, cuando se refiera a infracciones de la ley que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia, teniendo cada uno, efectos completamente distintos en caso de declararse su eventual procedencia..."