"...Al examinar la sentencia recurrida con las alegaciones vertidas, se establece que el órgano ad quem no se encontraba obligado a aplicar los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto en el considerando de la sentencia de mérito se aprecia que el recurrente no expresó en los agravios alegados ante ella la vulneración de los mencionados artículos, y la Sala conforme lo dispuesto en el artículo 421 del Código Procesal Penal, se limita a conocer únicamente los puntos expresamente impugnados en el recurso interpuesto, en consecuencia no se advierte que la Sala haya incurrido en la vulneración que sostiene el casacionista..."