"...la Cámara Penal arriba a la conclusión que el vicio de procedimiento que alega el Ministerio Público es inexistente, pues el texto considerativo de la sentencia dictada en segunda instancia refleja con claridad y comprensión suficientes las razones que animaron al tribunal ad quem a resolver el no acogimiento de los dos motivos de apelación especial invocados por la institución recurrente. En efecto, en la resolución examinada se explica porqué el a quo no aplicó erróneamente los artículos 26 numeral 3º y 124 del Código Penal y porqué no inobservó el artículo 123 del mismo Código, efectuando la Sala especial énfasis en lo que debe entenderse doctrinariamente como emoción violenta, en los elementos que integran las figuras delictivas de Homicidio y Homicidio cometido en estado de emoción violenta según la ley penal guatemalteca y justificando según su particular apreciación el porque los hechos demostrados sí encuadran en el segundo de los tipos penales mencionados..."