"...Al realizar el estudio del alegato esgrimido, esta Cámara es del criterio que el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial no es aplicable a la sentencia penal, por cuanto que el artículo 389 del Código Procesal Penal regula los requisitos de la sentencia penal de primer grado, aplicable a la de segundo grado en lo que fuera conducente. Además, el requisito formal que se denuncia carece la sentencia, se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, razón que haría innecesario realizar la aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial. En ese orden de ideas, el recurso de casación por este caso resulta improcedente...."