"...el recurrente señala en el recurso planteado, que el acto impugnado vulneró por indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal, por haber aplicado de forma incorrecta dicha norma y al dar por acreditados los hechos tipificados por el tribunal de sentencia respectivo, por lo que al ser analizado el agravio sustentado, se determina que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, en la sentencia emitida con fecha siete de diciembre de dos mil seis, se limita a conocer del recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo por Oscar Estuardo Chajón Mantar, habiéndolo declarado improcedente, por lo que se deduce que consecuentemente no fue éste el órgano jurisdiccional que tipifico los hechos que se tuvieron como probados, por lo anterior el error de derecho alegado carece de sustento, pues a criterio del tribunal de alzada su participación se limitó a lo establecido en el artículo 132 del Código Penal, ya que dicho tribunal al realizar el análisis del argumento vertido determinó que la sentencia recurrida se encontraba conforme a derecho, deduciendo con certeza que el tribunal sentenciador dio por probada la existencia de que la responsabilidad penal del procesado fue como autor del delito de asesinato, encontrando que no era posible configurar el tipo atenuado de Homicidio en Estado de Emoción Violenta. Razonamientos que al ser debidamente analizados se determina que el agravio sustentado por el recurrente se atribuya que el mismo no va dirigido a la sentencia recurrida, pues no fue en esta sentencia en la que se determinó la participación del procesado en el hecho que se le atribuyó y menos la que determinó la pena impuesta ni la responsabilidad penal del recurrente, por lo que dadas las limitaciones a las que se sujeta este tribunal al conocer del recurso de casación, se concluye que el recurso planteado debe declararse improcedente..."