"...Al realizar el cotejo entre lo alegado por el impugnante en su recurso de apelación y lo resuelto por la Sala, se constata que el tribunal de alzada sí se pronunció en cuanto a lo alegado, toda vez que se refirió a la apreciación de los medios de prueba introducidos al debate, reconociendo la potestad soberana que le compete al tribunal de sentencia en cuanto a esa apreciación; así también, para explicar que no se violó el principio de no contradicción en cuanto a la regla de la lógica... y que por ello el tribunal sentenciador no niega y posteriormente afirma esos hechos.
Por esas razones, no se comparte lo impugnado por el Ministerio Público, pues, esta Cámara advierte que sí se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en el sentido de la obligación de fundamentar los autos y sentencias en una forma clara y precisa, toda vez que en las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia, se explican los motivos tenidos en cuenta por la Sala para no acoger el recurso de apelación especial, indicando las atribuciones de hecho y de derecho en que basó la decisión asumida, ya que la condición de fundamentar la resolución o motivarla, radica en explicar las razones fácticas y jurídicas de la decisión vertida por el juzgador, tomando en consideración que para que impere este requisito, no se exige superabundancia de contenido ni reiteraciones o repeticiones inútiles, basta una referencia escueta, pero concisa al aspecto en cuestión, cumpliendo con su razonamiento de hecho y de derecho, como efectivamente se resolvió, por lo que este recurso es improcedente y así deberá declararse..."