"... de ninguna manera se violenta como lo afirma el casacionista, el artículo 390 del Código Procesal Penal, y por ende el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no consignarse en el fallo que la sentencia se emitía en nombre del Pueblo de la República de Guatemala; tampoco al no haberse indicado si dicha decisión era por mayoría o por unanimidad; toda vez que la Sala ... únicamente procedió a darle cumplimiento a lo resuelto por esta Cámara, en sentencia... En cuanto a los efectos de la sentencia por reenvío, el tratadista Fabio Calderón Botero en su obra... señala que: "(...) cuando se produce una sentencia estimatoria de anulación, el fenómeno jurídico tiene mayor profundidad, porque a tiempo que interesa el fallo demandado, anula la parte afectada de la relación procesal, y dispone la reconstrucción del procedimiento ineficaz para crear condiciones aptas a una nueva sentencia. Esto que precipita la regresión del proceso a un estadio procesal que había sido superado, determina su reenvío al juez fallador, quien no puede discutir la decisión, ni resistir su cumplimiento (casación por reenvío)". Por aparte, el tratadista Fernando de la Rúa, en su obra ..., al referirse al juicio de reenvío señala que: "(...) no es un juicio enteramente nuevo y originario, sino que está inevitablemente ligado al recurso de casación que culminó con la anulación de la sentencia anterior, y a ésta misma en cuanto constituyó el thema decidendum de la resolución del Tribunal Superior (...) Por este motivo es que no pierde toda su importancia la resolución recurrida, aunque sea anulada, sino que se conserva en el curso ulterior del proceso (...)". Por lo que, en este caso, si bien es cierto conforme el artículo 390 del Código Procesal Penal, las sentencias se pronunciarán siempre en nombre del pueblo de la República de Guatemala, no cabía indicar en el fallo de la Sala dicho enunciado; toda vez que se trataba del cumplimiento de una sentencia estimatoria de anulación, en la que únicamente se anuló la parte afectada de la relación procesal, disponiéndose la reconstrucción del procedimiento ineficaz sin opción a discutir la decisión, ni resistir su cumplimiento; menos aún mencionar que por mayoría o por unanimidad de los miembros de la Sala se resolvía; mayormente porque conforme el artículo 84 de la Ley del Organismo Judicial, si dentro de tercero día de firmada una resolución, los magistrados que no opinaren como la mayoría, no expusieren y fundamentaren su voto particular en el asunto en que hubiere conocido el tribunal, la resolución se considerará votada en el mismo sentido que la mayoría, sin necesidad de ningún pronunciamiento al respecto..."