"...Al examinar las alegaciones y argumentaciones vertidas por el recurrente y confrontarlas con la sentencia recurrida de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, y no del diecinueve de junio de dos mil seis como equivocadamente lo señala en su alegato, se establece que el acto impugnado expresa de manera clara, concreta y precisa las razones por las cuáles la Sala consideró que el recurso de apelación especial por motivo de forma resultaba improcedente, en consecuencia no se demuestra, ni se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que contemplan el derecho de defensa y del debido proceso; de tal suerte que la tesis que sustenta el casacionista que la Sala no razonó el por qué no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma, es inconsistente, pues de la lectura de la sentencia analizada en su parte conducente, se advierte que sí fundamento su decisión..."