“...Al hacer el análisis de la denuncia...se establece su notoria improcedencia, por las siguientes razones: en primer lugar, los argumentos del casacionista no son congruentes con el motivo invocado, toda vez, que los mismos tendrían su asidero legal en el caso de procedencia contemplado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, porque como se puede apreciar en los pasajes transcritos y resaltados, el recurrente señala que el tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos de controversia planteados en el recurso de apelación especial. En segundo lugar, es criterio de esta Corte, que los requisitos formales establecidos por el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, no son aplicables a los fallos emitidos por los tribunales de segunda instancia del orden penal, debido a la naturaleza de los aspectos jurídicos que se resuelven en la apelación especial...”