"...Al examinar los argumentos esgrimidos por el procesado Alfredo Carrillo Melgar, se establece que no le asiste la razón, en virtud que si bien se recurre en casación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, los argumentos que sustentan el presente recurso, se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primera instancia. Es decir, que sus alegaciones no señalan la existencia de vicios jurídicos en la resolución recurrida, que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, lo cual obliga a esta Corte a declarar su improcedencia, en virtud de la limitación contemplada por la norma antes citada. Cabe agregar, que el recurrente en su memorial de subsanación señala como infringidos los artículos 12 (relacionado con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal) y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 186, 281, 283 del Código Procesal Penal; 37 de la Ley del Organismo Judicial, dichas normas, no contienen requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado, a excepción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, precepto al que hace alusión de una forma vaga, sin expresión de agravios, en cuanto a esta norma, por lo que de conformidad con el principio de limitación del agravio, existe imposibilidad para proceder de oficio y suplir las deficiencias y omisiones argumentativas tendientes a demostrar las causales propuestas en el memorial de interposición. Es decir, que no es suficiente señalar que se violó una norma si no se realiza una argumentación con respecto a ella..."