"...La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia... acogió el motivo de inobservancia de la ley sustantiva (artículo 2 del código Penal con relación al 15 de la Constitución Política de la República) al determinar que se irrespetó el principio de extractividad, por lo que a la fecha de dictada la sentencia ya estaba modificada la pena por el delito de abusos deshonestos, por lo que correspondía aplicar la pena cuyas disposiciones eran favorables al reo. Con base en ese aspecto, la Sala fijó la interpretación del principio de extractividad y lo aplicó a los hechos consagrados en la resolución interlocutoria, sin embargo, esta Corte determina que la sentencia emitida por la referida Sala faltó al contenido del numeral tres del artículo 174 del Código Penal vigente en el año de mil novecientos noventa y uno, con relación al artículo 179 numeral dos del mismo cuerpo legal, la anterior omisión se demuestra en la página dieciséis de la sentencia que dice: "...pues la pena mínima prevista era de dos años y la máxima de seis años de prisión, por tratarse de una víctima menor de doce años...". De lo anterior, con esto se evidencia que la Sala aplica únicamente lo preceptuado en el numeral uno del artículo 179 del Código Penal, pero omite aplicar la circunstancia prescrita en el artículo 174 del Código Penal (artículo 179 numeral 2 del Código Penal), a pesar que el Tribunal de Sentencia la tiene por acreditada (ver reverso del folio setecientos dieciséis de la segunda pieza de primera instancia).
Por lo tanto, se casa parcialmente la resolución de fecha siete de marzo del año dos mil tres dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y tomando en cuenta los elementos que para la fijación de la pena establece el artículo 65 del Código Penal, esta Cámara establece lo siguiente: primero, que en aplicación de la extractividad de la ley penal, los límites mínimos y máximos de la pena a imponer son los de cuatro a doce años conforme a la norma que se encontraba vigente en el año de mil novecientos noventa y uno: segundo, que en la resolución interlocutoria se consideró una menor peligrosidad en el procesado por haberse demostrado que es una persona trabajadora y sin vicios; tercero, que la víctima era menor de doce años; cuarto, que se estableció como móvil del delito un deseo desordenado por saciar un apetito sexual; quinto, que por su gravedad e intensidad el daño causado a la víctima es de grandes proporciones, pues le repercutirán durante toda su vida, y además afecta a la sociedad por ser un delito de alto impacto social; sexto, que se estableció como circunstancia atenuante la carencia de antecedentes penales por parte del procesado, y como agravantes la existencia de motivos abyectos, alevosía, premeditación, abuso de superioridad, menosprecio al ofendido y menosprecio del lugar. En consecuencia, esta Cámara estima que la pena que procede a imponer es la media por la que será de ocho años de prisión inconmutables, en base a los antecedentes del caso objeto de estudio, asimismo la anterior pena debe de aumentarse en una tercera parte como lo estipula el artículo 71 del Código Penal, debido a que el Tribunal de Sentencia estableció en su fallo que el procesado es culpable del delito de abusos deshonestos violentos continuados; así pues, que la tercera parte de la pena media impuesta es de dos años con seis meses, por lo que el total de la pena a imponer es de diez años con seis meses de prisión inconmutables...”