“...Del estudio de los argumentos vertidos por el representante del Ministerio Público, en relación a la falta de aplicación del artículo 174 numeral tres del Código Penal, vigente en el año de mil novecientos noventa y uno, esta Corte determina: a) en resolución interlocutoria de fecha trece de agosto de dos mil dos, dictada por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, se impuso al procesado Noriega Pérez la pena de quince años de prisión inconmutables, la que aumentada en una tercera parte hizo un total de veinte años de prisión por el delito de Abusos Deshonestos Violentos Continuados; b) para arribar a dicha decisión el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta que la víctima en ese entonces era menor de edad (artículo 173 numeral 3 del Código Penal) y estableció la intensidad del daño que el procesado le infringió a la menor ------- (artículo 174 inciso 3 del Código Penal), daño que consideró que era de grandes proporciones; c) Posteriormente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha siete de marzo de dos mil tres acogió el motivo de inobservancia de la ley sustantiva (artículo 2 del código Penal con relación al 15 de la Constitución Política de la República) al determinar que se irrespetó el principio de extractividad, por lo que a la fecha de dictada la sentencia ya estaba modificada la pena por el delito de abusos deshonestos, por lo que correspondía aplicar la pena cuyas disposiciones eran favorables al reo. Con base en ese aspecto, la Sala fijó la interpretación del principio de extractividad y lo aplicó a los hechos consagrados en la resolución interlocutoria, sin embargo, esta Corte determina que la sentencia emitida por la referida Sala faltó al contenido del numeral tres del artículo 174 del Código Penal vigente en el año de mil novecientos noventa y uno, con relación al artículo 179 numeral dos del mismo cuerpo legal... a pesar que el Tribunal de Sentencia la tiene por acreditada... Por lo tanto, esta Corte estima que efectivamente existe agravio mencionado anteriormente, pero de conformidad con las consideraciones efectuadas por la Corte de Constitucionalidad en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, en sentencia de fecha diez de marzo de dos mil seis, oportunamente estimó: " (...) se debe advertir que la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil dos, dictada por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, fue impugnada solamente por el sindicado y sus defensores, por lo que al tenor del artículo 422 del Código Procesal Penal, ésta 'no podrá ser modificada en su perjuicio', como consecuencia, al haber aumentado la pena impuesta por la Sala de Apelaciones, violó nuevamente el debido proceso, causando el agravio que por esta acción se denuncia, lo cual pudo evitar la autoridad impugnada, de haberse interpretado como correspondía la ley; esta razón, impone doblemente la obligación de declarar con lugar la presente acción, en resguardo propio, tanto de la Jurisprudencia garantista del (sic) los derechos fundamentales como del efecto reparador que conlleva esta clase de protección."(sic). En virtud de lo anterior y dada la conminación efectuada por la Corte de Constitucionalidad, esta Corte, rechaza el recurso de casación por el submotivo interpuesto por el Ministerio Público...”