"...Para determinar si existen las violaciones a los artículos señalados, es oportuno citar en primer lugar, cada uno de los elemento que configuran el tipo penal de Homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, para determinar si los hechos acreditados encuadran o no en los mismos. De esa cuenta, se observa que el primer elemento típico del homicidio es la existencia de la vida; el segundo, la acción realizada por el sujeto activo con conocimiento y aceptación del resultado dañoso de su conducta; y el tercero, el resultado de dar muerte a una persona. Como se aprecia del segundo de los elementos, la condición sine qua non para que un caso concreto pueda ser tipificado como delito de homicidio, es que en la realización de la acción existan los elementos intelectual y volitivo, que son los que conforman el dolo o intensión de buscar y obtener como resultado, la muerte de una persona. Determinado lo anterior, cabe establecer qué hechos acreditó el tribunal a quo, para establecer si el hecho delictivo encuadra en el delito que se analiza. (...)se aprecia pues que ante el Tribunal de Sentencia quedó establecido: 1) la vida de los señores Gerald Yaro Blandón y Juan Guillermo Ramos Román, antes de la comisión del delito; 2) la acción del señor Dimas Manfredo Lorenzana consistente en desenfundar el arma de fuego y disparar en contra de la integridad física de los sujetos pasivos; y, 3) la consecuencia producida por esa acción y que resultó en la muerte de los señores Gerald Yaro Blandón y Juan Guillermo Ramos Román. Sin embargo, se aprecia también de lo descrito que no obstante que aparentemente concurren los elementos típicos para la configuración del delito de Homicidio, éste adolece del elemento esencial para su tipificación: el dolo; que es precisamente el elemento que consideró la Sala de Apelaciones para cambiar la tipificación del delito de Homicidio Preterintencional al de Homicidio..."