Casación No. 43-2003 

Sentencia del 06/10/2003

"... Luego del estudio de los argumentos esgrimidos, la sentencia impugnada y del hecho acreditado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, esta Corte estima que le asiste razón jurídica al casacionista, por cuanto que no se tuvo por acreditado por el Tribunal -a quo-, los elementos necesarios para tener por integrado el delito de Hurto Agravado contenido en el artículo 247 numeral 11 del Código Penal, toda vez que no se evidenció: Cuál era el destino que se les iba a dar a los bienes en el taller (venta, realización o desarme). Además, al indicar la Sala que la omisión de verificar la procedencia de los dos vehículos recibidos en su taller el acusado, lo coloca como solidariamente responsable del hecho, tal inferencia se estima que se traduce en una interpretación indebida del artículo señalado como violado, por cuanto que dicha omisión por si sola, no configura el ilícito de Hurto Agravado del artículo y numeral señalado, sino también debe de analizarse la concurrencia del elemento indicado anteriormente. En ese sentido, la omisión atribuida al acusado Héctor Ramírez Morales, no es la acción por omisión idónea para producir el resultado del delito por el cual fue acusado..."