"...se sancionó penalmente en primera instancia [Condena al acusado como AUTOR responsable del delito de DEMOLICION ILICITA cometido en contra del Patrimonio Cultural de la Nación] porque a juicio de los juzgadores el conocimiento doloso del imputado deviene del imperativo legal que prescribe que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia...[en segunda instancia La Sala de la Corte de Apelaciones anula el fallo apelado y al emitir el pronunciamiento que corresponde, DECLARA: a) que absuelve de todo cargo a CARLOS RENÉ SOTO RAMÍREZ, por no ser responsable del delito imputado]...
Al parecer de la Cámara Penal la conciencia dolosa atribuida al sindicado consistente en que sabía que estaba destruyendo un bien declarado por ley como bien cultural de la Nación, no puede sostenerse a la fecha en que sucedieron los hechos, pues si bien es cierto el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, también lo es que la Ley para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación en el artículo 27 establecía un imperativo que no podía dejar de observarse por parte de las autoridades correspondientes del Instituto de Antropología e Historia, por cuyo medio se debía cumplir con hacerle saber al acusado sobre la constitución del inmueble como Patrimonio Cultural de la Nación. Así, dicho precepto que se encontraba vigente el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha de los hechos que se juzgan (derogado a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho), disponía: "Cuando un bien se declare parte del Patrimonio Cultural de la Nación, se inscribirá de oficio en el Registro de la Propiedad Arqueológica, Histórica y Artística del Instituto de Antropología e Historia. Esta inscripción se notificará, dentro de un plazo no mayor de 30 días, al propietario, poseedor o tenedor por cualquier título o concepto, quien quedará obligado a garantizar su conservación o absoluta integridad".
La norma jurídica citada era de obligado cumplimiento para poner en conocimiento del propietario, poseedor o tenedor dentro del plazo indicado, que el bien de su propiedad, posesión o tenencia, estaba declarado e inscrito como parte del Patrimonio Cultural de la Nación, noticia que conllevaba como consecuencia la obligación del notificado de garantizar su conservación o integridad.
En el caso bajo estudio, en primera instancia no se tuvo por demostrado que las autoridades respectivas del Instituto de Antropología hayan cumplido con comunicarle a persona alguna y en especial al señor Carlos René Soto Ramírez, previamente a la demolición del bien inmueble ubicado en la cuarta calle siete guión treinta y siete de la zona uno de esta ciudad, que el mismo estuviera declarado e inscrito como bien cultural de la nación y, por consiguiente, al no constar tal circunstancia relevante para sustentar un posible conocimiento doloso por parte del imputado, el delito por el que se le condenó no podía mantenerse, de ahí que la Sala recurrida haya obrado correctamente al absolverlo por violación del artículo 27 de la ley analizada.
Por consiguiente, en el sub júdice no es aplicable la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, dada la especial disposición imperativa de notificación comentada e inmersa en el ahora derogado artículo 27 de la Ley para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación."