Casación No. 413-2005

Sentencia del 21/04/2006

“...esta Cámara es del criterio que el requisito previsto en el numeral 2) del artículo 389 del Código Procesal Penal referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación, no es un requisito que deba ser cumplido necesariamente en el fallo de segundo grado, sino en el de primera instancia, ya que en éste último es donde se debe observar al momento de resolver la correlación entre los hechos objeto de la acusación y los hechos que se tienen por acreditados. Es decir, la facultad de dar por demostrados hechos es exclusividad de la competencia del tribunal sentenciador y no del de apelación y la finalidad de consignar los aspectos fácticos objeto de la acusación, modificada o no por el juez que dictó la apertura a juicio, es la de controlar si se ha respetado el susodicho principio de correlación entre hechos acusados y hechos acreditados. Por lo tanto, si la Sala de Apelaciones no puede resolver sobre cuestiones de hecho, no tiene porqué introducir en la estructura formal de su pronunciamiento el requisito contemplado en el numeral 2) del artículo 389 del Código Procesal Penal (...) esta Cámara es del criterio que en el fallo de segunda instancia no es necesario consignar de nuevo todos los datos de identificación personal de los acusados al ya constar los mismos en la sentencia proferida por el tribunal a quo. En ese sentido, basta con que aparezcan sus nombres y apellidos, siendo por tanto insostenible la infracción alegada (...) el acto de la notificación naturalmente no es un requisito formal esencial que deba ser cumplido para la validez de la sentencia que resuelve la apelación especial. Así, los recurrentes alegan que no se les notificó la audiencia para la lectura de la sentencia, acto de comunicación por completo independiente y distinto de los requisitos que deben observarse en la redacción del pronunciamiento de apelación...”