"....se concluye que la labor de la Sala recurrida se constriñó a deducir la existencia o inexistencia de la omisión denunciada, no así a fijar una nueva plataforma fáctica ni consecuentemente, a exponer los fundamentos de la sana crítica utilizados para ello; aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta la limitación legal establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, el que expresamente prohíbe al tribunal de apelación especial hacer mérito de la prueba o de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, y que limita a la Sala de Apelaciones manifestarse como requiere el recurrente. Por otro lado, resulta incongruente la tesis vertida por el casacionista al denunciar la inobservancia del artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal y afirmar que dicho artículo es el que impone al tribunal de apelación especial la obligación de fijar hechos o exponer los elementos de la sana crítica tomados en cuenta, toda vez que dicha norma se limita a establecer uno de los casos de procedencia que viabilizan el recurso de casación, es decir que no impone forma de actuación alguna al órgano jurisdiccional sino que recoge uno de los vicios en que éste puede incurrir al dictar su fallo, ante lo cual no puede constituir la norma infringida por aquél como refiere el casacionista. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto por motivo de forma debe declararse improcedente..."