"...Establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, debiéndose expresar los motivos de hecho y de derecho en que se base tal decisión, pues toda resolución judicial carente de fundamentación es violatorio del derecho constitucional de defensa y de acción penal. Si esta circunstancia no concurre, se está entonces frente a una "ausencia o falta de fundamentación", lo que constituye, según la norma citada, un defecto absoluto de forma. Fundamentar, motivar o argumentar una sentencia, términos que sin ser sinónimos son tomados como tal, es efectuar un razonamiento con el que se pruebe o demuestre una proposición, o bien, con el que se convenza a alguien de algo que se afirma o se niega. Su finalidad es contribuir a que, en todos los casos, se ponga de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida para que adopten las determinaciones que consideren. Debe aclararse ante esta circunstancia que ausencia o falta de fundamentación no necesariamente significa que no existan los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y a las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho. Falta de fundamentación también implica que, existiendo tales motivos, éstos no exponen en forma suficiente las razones que permitan legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia; circunstancia ésta que conforme a lo considerado en la presente resolución, concurre en la sentencia que se analiza, pues como puede observarse, la Sala expuso las razones en las que basó su decisión, sin embargo, dicha exposición no es suficiente para obtener el control de logicidad de los fundamentos de la misma; no se consigna el análisis comparativo que debe efectuarse entre lo argumentado por los apelantes y el contenido de la sentencia apelada y consecuentemente, no se mencionan cuáles son las conclusiones surgidas de dicho análisis. Lo anterior incide pues, en la emisión de un fallo carente de explicación racional, completa, razonada, que permitan conocer el criterio jurídico sustentado por el tribunal de grado para no atender la pretensión del impugnante, aspecto que deviene en vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con base en lo anterior, este tribunal concluye que el recurso de casación por motivo de forma interpuesto debe ser declarado procedente y en consecuencia, debe ordenarse el respectivo reenvío a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, para que dicte nueva resolución sin los vicios señalados."