Casación No. 405-2005

Sentencia del 19/04/2006

"...el error jurídico en que incurre el tribunal de apelación consiste en no considerar que lo que se le imputa a la sindicada es la comisión de un hecho que reviste las características del tipo penal de Defraudación Tributaria contemplado en el artículo 358 "A" del Código Penal, y en su lugar, considera equivocadamente que lo discutido versa sobre el cobro de una obligación tributaria a la sindicada. Es decir, el quid de lo sometido a juicio consiste en que la Superintendencia de Administración Tributaria ha presentado una querella ante la jurisdicción penal por la presunta autoría de la sindicada en la ejecución de un delito tributario. Precisamente para ello se ha iniciado el proceso penal en contra de...
En ese sentido, el tribunal de segunda instancia ha dejado de aplicar el artículo 358 "A" del Código Penal, pues de acuerdo a dicha norma penal comete el delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. De ello se le acusa a la procesada, sin embargo, el auto recurrido se sustenta en el criterio que previamente al planteamiento de la querella la Administración Tributaria debió haber determinado si procedía o no la declaración de incobrabilidad de la obligación tributaria, con fundamento en el artículo 55 del Código Tributario, el cual establece que la Administración Tributaria podrá, en casos de excepción y por razones de economía procesal, declarar incobrables las obligaciones tributarias, entre otros casos, cuando el monto de la deuda sea hasta de dos mil quetzales.
La declaración de incobrabilidad a que refiere el artículo 55 numeral 1) del Código Tributario, que dicho sea de paso, es facultativa y excepcional, dista mucho de hacer depender el proceso penal a su previa declaración, pues aquella es la potestad de la Administración Tributaria de no cobrar cierta clase de tributos, lo cual no es la esencia de lo que se discute en el caso bajo análisis en el que se debe aclarar si existe o no la comisión del delito de Defraudación Tributaria.
Advierte la Cámara Penal que si bien es cierto el tribunal de apelación se basa en que la defraudación tributaria imputada es mínima e intrascendente por ascender a la cantidad de doscientos once quetzales con setenta y ocho centavos, también lo es que la prejudicialidad declarada, con los fundamentos de hecho y de derecho sustentados, no es el camino correcto para resolver el caso, pues para ello el Código Procesal Penal prevé mecanismos con soluciones acordes a la gravedad del hecho.
En conclusión, al momento de resolver la prejudicialidad se faltó a la aplicación de la norma penal citada [Artículo 358 "A" del Código Penal], y se aplicó indebidamente el artículo 55 numeral 1) del Código Tributario, en atención a su errónea interpretación con respecto al asunto juzgado, por lo que el recurso deberá declararse procedente."