"...La Cámara Penal...estima necesario indicar que efectivamente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en su sentencia no hace mención o análisis alguno sobre los elementos subjetivo y objetivo que se deducen de la circunstancia de ensañamiento ni de la intencionalidad o voluntad del sujeto activo de provocar un sufrimiento adicional o aumentar los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización...esa específica circunstancia es constitutiva de un defecto que debió ser atacado a través de uno de los casos de procedencia establecidos para el motivo de forma y no a través del motivo de fondo como lo pretende el casacionista... La Sala Tercera al estimar en el presente caso la existencia de ensañamiento atendiendo únicamente a las causas que le produjeron la muerte a la víctima, sin entrar a analizar si concurrieron o no los elementos subjetivo y objetivo de dicha circunstancia agravante, hace una interpretación errónea del artículo 27 numeral 7º (sic) dándole un significado distinto.". Ante tales manifestaciones, esta Cámara considera necesario indicar que existe errónea interpretación cuando los elementos esenciales que conforman la conducta regulada en una norma jurídica o en un tipo penal han sido comprendidos y declarados en un sentido que la misma norma no persigue; situación que como se desprende, no ocurre en el presente caso puesto que la Sala lo que hizo en su sentencia, fue confirmar que la circunstancia contenida en la norma citada como violada (27 numeral 7º del Código Penal) sí concurría en el caso concreto en virtud de los hechos y circunstancias que fueron acreditadas y probadas por el Tribunal de Sentencia, sin que por ello se evidencie que se le otorgó a aquella norma sustantiva un sentido distinto al que debió aplicarse. En su caso, si a consideración del casacionista lo que existe es deficiencia en el análisis, fundamentación o argumentación efectuada por la Sala, como se ha dicho en líneas anteriores esa circunstancia no es susceptible de conocerse a través del motivo de fondo invocado; es decir, como errónea interpretación en violación de una norma legal, cuando la finalidad de la impugnación es atacar la no concurrencia de uno de los requisitos formales de validez de la sentencia..."