"...se advierte que el ilícito por el que fueron condenados los recurrentes es de mera actividad, es decir, que esta clase de delito se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado, o sea, sin necesidad de que se genere un daño, no se necesita que para su consumación se dé un resultado, como sería poner la droga en el país de destino, como en el presente caso, la mera acción consumó el delito por el hecho que los acusados, sin estar autorizados, propiciaron los elementos para la transportación de la droga. A pesar que el artículo 2 inciso f) de la Ley Contra la Narcoactividad define el delito de tránsito internacional, esa definición no puede ni debe ser utilizada para agregar elementos al tipo penal contenido en el artículo 35 de la referida ley, como lo argumentan los recurrentes, ya que los preceptos que contiene dicha norma, claramente establecen los elementos para tipificar el delito de tránsito internacional y el ejecutarlos implica la consumación del tipo penal precitado; por ello, resulta improcedente la aplicación de la tentativa contenida en el artículo 14 del Código Penal, por haberse determinado que el ilícito cometido por los interponentes se cataloga como delito consumado..."