Casación No. 366-2005

Sentencia del 19/09/2007

"...Esta Cámara al hacer el análisis de los argumentos sustentados por el recurrente y examinar la sentencia recurrida estima que la Sala no faltó a la aplicación del artículo 24 numeral 1 del Código Penal, como se aprecia en los folios diez, once y doce de la sentencia recurrida, al considerar que la causa de justificación invocada (legítima defensa), resultaba infundada. Aunado a ello el tribunal sentenciador tuvo por probado "Que NOE COO IXTUN, el día uno de septiembre del año dos mil cuatro, a eso de las diecisiete treinta horas, cuando se encontraba a orillas del lago de Atitlán en jurisdicción del Cantón Panguacal o Tzanguacal de la Aldea Cerro de Oro del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, con un arma de fuego le disparó en tres ocasiones a Pedro Gómez Cumes, impactándole tres disparos en las siguientes partes del cuerpo: En tórax posterior a la altura de fosa renal derecha, abdomen a nivel del cuadrante superior izquierdo y en tórax posterior derecho a nivel de la zona escapular derecha, por la cual cayó al suelo instantáneamente, dichos impactos de bala le produjeron la muerte (...)". Del anterior hecho esta Cámara colige que el acusado no actúo en legítima defensa, es decir en defensa de su persona como de los bienes, al no quedar acreditada la existencia de la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla y repelerla (la agresión), la falta de provocación suficiente por parte del defensor o que la muerte haya sido causada por el rechazo a quien pretendía entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, como respuesta a la actitud del ahora occiso que denotara inminente peligro para la vida o bienes de los moradores. En vista de lo anteriormente considerado su argumentación desplegada es inconsistente, como se ha corroborado al examinar los hechos que el tribunal tuvo por probados. Por lo que no procede casar la sentencia por el motivo de fondo examinado..."