"...es importante resaltar que las acciones realizadas por el incoado no se pueden susbsumir al delito de incesto agravado, tal y como él lo afirma, ya que para la comisión de esa figura delictual debe de existir una relación sexual afectiva y consentida entre parientes, o sea que la relación coital del tipo padre hija que se dio en el presente caso no fue consentida por la menor agraviada, a pesar que el perpetrador se valió de su autoridad y confianza de padre para convencer a su hija de que lo que él hacía era para su propio desarrollo personal. El delito de incesto tiene una concepción disímil, puesto que se encuentra tipificado con el objeto fundamental de impedir el intercambio de cónyuges entre parientes, por lo tanto, en su forma de participación para la práctica de relaciones sexuales entre parientes es de coautoría, ya que la víctima de dicho delito es considerada como un autor, es decir, éste es un delito plurisubjetivo el cual requiere de dos sujetos activos. Ahora bien, las agresiones que se produjeron en el espacio familiar fueron más graves, esto por la importancia que tiene la familia para el desarrollo de la menor; en ese ámbito, el incoado abusó de su menor hija de quien aprovechó su situación de vulnerabilidad, realizando actos sexuales distintos al acceso carnal en repetidas ocasiones (Abusos Deshonestos Violentos en forma continuada), situación que se constata por el hecho probado por el Tribunal de Sentencia..."