"...Esta Cámara al examinar los argumentos planteados advierte que ambos no son congruentes, dado que el primero se encuentra dirigido a sentencia de segundo grado (anulada parcialmente) de fecha del tres de octubre de dos mil cinco, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán y el segundo lo dirige a la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no obstante lo anterior, esta Cámara se pronuncia, respecto a las dos alegaciones: a) Al examinar su planteamiento recogido en el memorial de interposición con los antecedentes aprecia que la sentencia que pretende impugnar, ya tuvo su momento procesal, por lo que esta Cámara en cumplimiento del artículo 3 del Código Procesal Penal, no puede variar las formas del proceso, en consecuencia esta Cámara no se encuentra facultada para conocer su pretensión..."