"...Al efectuar el análisis comparativo respectivo, se establece la improcedencia del submotivo de fondo invocado [artículo 441, numeral 1) del Código Procesal Penal], toda vez que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, al pronunciarse en la sentencia impugnada, no llevó a cabo la tipificación de los hechos por los cuales se le sancionó al recurrente, pues como consta en las actuaciones, quien tipificó los ilícitos objeto de la condena fue el tribunal de primera instancia. Es decir, el tribunal ad quem al proferir su fallo no efectuó ninguna actividad de subsunción, limitándose a considerar que no se aprecia errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque las acciones del procesado, que el tribunal tuvo por acreditadas, guardan lógica y coherencia..."