Casación No. 347-2006

Sentencia del 20/02/2008

"...dicha norma [Artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal] es señalada por los recurrente como submotivo de procedencia del recurso extraordinario interpuesto, citando para el efecto como norma erróneamente interpretada, el artículo 65 de nuestra ley sustantiva penal, la cual regula lo relativo a la fijación de la pena. Los recurrentes indican que los juzgadores incurrieron en error, ya que dentro del proceso se probo que carecen de antecedentes penales y policiales y del análisis del hecho concreto que se les sindica y por el cual fueron sentenciados, a criterio de los interponentes es claro de que no hay revelación de peligrosidad social en ellos. Luego del estudio de los antecedentes del presente proceso, memorial de interposición, memorial de subsanación y los alegatos por escrito, consideramos que, en la sentencia dictada en primera instancia, sí quedó acreditada la concurrencia de las circunstancias agravantes que describen los numerales 3º y 8º del artículo 27 del Código Penal y que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, se limita a indicar que si bien existe como única atenuante a favor de los procesados el hecho de que cada uno de ellos carezca de antecedentes penales, tiene mayor trascendencia la forma premeditada y dolosa en que se cometió el hecho delictivo concluyendo que el tribunal a quo no interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, ya que a su criterio tomó en cuenta en forma correcta las circunstancias agravantes aplicables al caso, conforme a las pruebas producidas en la audiencia del debate oral y público, motivo por el cual declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, razonamiento que a criterio de este Tribunal de Casación se encuentra ajustado a derecho, ya que la pena impuesta a los procesados si se encuentra justificada en virtud de haber concurrido circunstancia agravantes debidamente acreditadas por el tribunal de primer grado, así como la intensidad del daño causado e incluso para la imposición de la pena se tomó en consideración que los procesados carecían de antecedentes penales, aunado a lo anterior, es criterio de esta Cámara, que el desacuerdo del procesado por la pena impuesta, no constituye un agravio susceptible de ser atacado mediante el recurso extraordinario de casación..."