"...Esta Cámara estima que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario de estricto rigor formal, quedando el tribunal de casación impedido a suplir omisiones y enmendar errores contenidos en el planteamiento del recurso. Argumentado lo anterior, al efectuar el análisis entre el motivo invocado y las normas señaladas como vulneradas, se estima que estas últimas no concuerdan con la naturaleza del caso de procedencia invocado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), debido a que el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial es una norma de carácter general, de aplicación, interpretación e integración de nuestro ordenamiento jurídico interno. Además que el Tribunal ad quem sí cumplió con su obligación de resolver, situación que se justifica con la sentencia dictada por dicho órgano...por lo que no puede alegarse como un defecto conminado con sanción procesal. Asimismo, se estima que en los alegatos de la casacionista, donde denuncia que se omitió resolver sus alegaciones, estimando como infringido el artículo 13 del Código Procesal Penal, norma que establece la indisponibilidad de los tribunales, principio básico del proceso penal, que enmarca que los tribunales no deben renunciar al ejercicio de su función y de que se concurra a un tribunal distinto del competente, se encuentra que tampoco existe congruencia entre los argumentos vertidos por el casacionista y la norma señalada como infringida, puesto que la Sala no renunció al ejercicio de su función, debido a que esta resolvió de acuerdo a las constancias procesales y de acuerdo a su competencia. Por lo anterior, al no denunciarse norma decisiva para habilitar el estudio de la violación y al no haberse invocado otra que, correlacionada con ella, amenace con la invalidez de la sentencia es pertinente declarar la improcedencia del recurso planteado..."