"...Cabe señalar que la pretensión civil surgida de delito o falta, sea ésta accionada por la vía civil o penal comprenderá: la restitución, la reparación de los daños materiales y morales y la indemnización de perjuicios. En tanto que la acción civil: es la facultad que la ley otorga para que el interesado o interesados acudan a través de la vía jurisdiccional que consideren pertinente y plantear su pretensión, es decir para solicitar el pago de las responsabilidades civiles que generó el hecho delictivo; por lo que se advierte que ambas instituciones del derecho son diferentes, en cuanto a que la primera regula las formas generales del resarcimiento tales como las responsabilidades civiles, y la segunda mencionada lo relativo al ejercicio de la acción civil. En tal virtud no se aprecia vulneración del artículo 112 del Código Penal, ni a la garantía del debido proceso contenida en el artículo 12 de la Carta Magna (...) esta Cámara considera oportuno precisar que el artículo 1513 del Código Civil no trastoca lo decido por la Sala, en virtud que éste estipula que la prescripción de la acción civil corre a partir desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño, y el 1673 señala que la acción para pedir la responsabilidad civil prescribe en el plazo de un año contado a partir del día en el daño se causó, que fue el supuesto utilizado por la Sala aludida. En tal sentido en el caso de mérito no aplica lo referido a que "la prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria", pues se advierte que el supuesto que da la norma es cuando la pretensión no se ha ejercitado dentro del proceso penal, y la norma da la oportunidad para que esta sea ejercitada por la vía civil, luego de haber recaído sentencia firme condenatoria en el proceso penal, contado un año a partir de la sentencia condenatoria...”