"...esta Corte ha manifestado que los requisitos formales exigidos por el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, no son aplicables a la sentencia que dictan los tribunales de segunda instancia del orden penal (confróntese sentencia de siete de abril de dos mil seis dictada en recurso de casación doscientos noventa y cinco-dos mil cinco), debido a la naturaleza de los aspectos jurídicos que se resuelven en la apelación penal. En todo caso, el error indicado por la institución recurrente no encuadra en el requisito que dice fue omitido, ya que lo que se denuncia es un error de redacción, en tanto que el artículo 148 ibid ordena la rectificación de hechos relacionados con inexactitud en primera instancia, lo cual no es el caso que se juzga..."