"...La normativa en mención [398 y 438 del Código Procesal Penal], contiene la impugnabilidad subjetiva en el proceso penal guatemalteco, comprendiendo ella, los requisitos establecidos en la ley con relación a los sujetos del proceso, traduciéndose ésta en un interés en recurrir y capacidad legal para impugnar. En cuanto al interés procesal, éste se traduce en el perjuicio o desventaja del contenido de la resolución; y la capacidad legal para recurrir, se dirige a determinar quiénes pueden atacar las resoluciones, siendo éstos los sujetos o partes procesales.
De esa cuenta, esta Cámara estima que el recurrente, señor Ismael Enrique Carrillo Cardona, no tiene la calidad de sujeto procesal, toda vez que fue declarado su abandono como tal, en la audiencia llevada a cabo por el tribunal de apelación especial para la recepción de alegatos, el veintisiete de julio de dos mil seis..."